CUBA SOCIALISTASUMARIO En el curso de los últimos años diversas compañías han firmado contratos con empresas controladas por el gobierno de Cuba para regular las condiciones según las cuales establecen inversiones en la Isla. Los contratos de co-inversión o "joint venture" regulan la forma en que se reparten los beneficios los contratantes, pero paralelamente existe otro contrato celebrado con una empresa del estado cubano que suministra los trabajadores. La estructura de esos contratos de inversión, es tal que son nulos de origen por basarse en una causa ilícita a saber: defraudar al trabajador cubano de la mayor parte del salario convenido. La ley cubana exige que la contratación de la mano de obra se efectúe a través de una empresa del Estado cubano y que se pague a esa empresa el salario convenido en moneda convertible. Dicho salario no se entrega al trabajador que presta el servicio. El Estado cubano entrega al trabajador una cantidad en moneda nacional, que equivale nominalmente al salario pactado en divisas y retiene para sí la diferencia de cambio, que ha fluctuado entre 20 y 30 pesos por dólar. Así, (suponiendo un cambio de 20 pesos por dólar) un trabajador cubano que percibe 400 pesos cubanos mensuales por sus servicios sólo cobra en realidad el 5% de lo que percibe el Estado cubano que cobra 400 dólares (8000 pesos) al inversionista extranjero. La entidad que contrata la mano de obra es una compañía cuyo objeto social es ilícito. Es una simulación. Ha sido creada sólo para perjudicar a un tercero, el trabajador cubano. Los contratos en que no se remunere directamente al trabajador son nulos. Varios convenios internacionales del trabajo de los que Cuba es signataria prohiben específicamente este tipo de contratación. El verdadero contrato de trabajo existe entre la Compañía extranjera y el trabajador cubano aunque se pretenda encubrirlo interponiendo una empresa que carece de capacidad de gestión, lo que hace obvia la simulación. Se trata de un intermediario inútil impuesto a la relación laboral. El inversionista extranjero conoce perfectamente el sistema y lo acepta porque contrata mano de obra a precios sustancialmente más bajos que los del mercado internacional y, además, cuenta con fuerza de trabajo sumisa que carece de derechos de sindicación y de representación efectiva. A pesar del intento de simulación, la realidad cotidiana se impone. Diversos actos jurídicos de los inversionistas respecto a los trabajadores avalan la existencia una relación laboral. La jurisprudencia y legislación civil de la que Cuba es heredera siempre han reputado como nulos los contratos que tienen una causa ilícita, tradición que se remonta al derecho romano y las leyes de partidas del Rey Alfonso el Sabio de España hace más de 2000 años y 800 años respectivamente. La consecuencia usual de la nulidad civil es la devolución mutua de las prestaciones, o la devolución en efectivo si la prestación no puede devolverse como es el caso del trabajo realizado. En este caso la nulidad, sin embargo, es de origen penal. Desde un punto de vista penal puede calificarse una figura delictiva consistente en que la empresa cubana que contrata y retiene el salario y el inversionista extranjero son coautores del delito de robo. Se trata de robo porque existe fuerza y violencia en las personas, a saber: la que se aplica al trabajador por los órganos de seguridad del Estado para obtener su conformidad y silencio. La nulidad que resulta de la comisión de un delito conlleva el que no se puedan reclamar entre sí los contratantes culpables, (el estado cubano y/o sus empresas y el inversionista extranjero) y que el objeto del delito quede decomisado y sujeto a las reclamaciones que puedan entablar los perjudicados. El perjudicado no culpable es el trabajador cubano con quien "de facto" el inversionista extranjero ha celebrado un contrato de trabajo en condiciones leoninas, aprovechando su desamparo y falta de alternativas. Este trabajador conserva su acción civil para reclamar daños y perjuicios, a quien lo empleó en condiciones abusivas, y puede reclamar sus haberes atrasados más intereses, no al precio pactado entre los coautores del delito, sino al precio del mercado internacional para el tipo de servicios prestados. I- LA LEY CUBANA DE INVERSION EXTRANJERA La ley # 77 de 5 septiembre de 1995 regula la inversión extranjera. El artículo 33 cuyas partes pertinentes transcribimos a continuación establece el sistema descrito con anterioridad. Artículo 33 33.1 " El personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba que preste servicios en las empresas mixtas con excepción de los integrantes de su órgano de dirección y administración es contratado por una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social." 33.3 " En las empresas de capital totalmente extranjero los servicios de los trabajadores cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba con excepción de los integrantes de su órgano superior de dirección y administración, se prestan mediante un contrato que otorga la empresa con una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social." 33.4 "Los pagos al personal cubano y extranjero residente permanente en Cuba se hacen en moneda nacional, que debe previamente obtenerse con divisas convertibles." Artículo 34 34.1 "La entidad empleadora que se refiere el Artículo anterior, contrata individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes, los que mantienen con ella su vínculo laboral. Dicha entidad empleadora paga a esos trabajadores sus haberes. " 34.2 "Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente extranjero, consideren que un determinado trabajador no satisface sus exigencias en el trabajo puede solicitar a la entidad empleadora que lo sustituya por otro. Cualquier reclamación laboral se resuelve en la entidad empleadora, la que paga a su costa al trabajador las indemnizaciones a que tuviere derecho, fijadas por las autoridades competentes; en los casos procedentes, la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero, resarce a la entidad empleadora por los pagos, de conformidad con el procedimiento que se establezca y todo debe ajustarse a la legislación vigente." No hay duda. Existe una empresa interpuesta y los pagos al trabajador cubano se hacen con moneda nacional que se obtiene del cambio de divisas convertibles. Los despidos se tramitan a través de un intermediario que paga los gastos por indemnización. Sólo excepcionalmente se prevé el pago de indemnizaciones directas por la empresa extranjera. Pero hay más. El sistema discrimina a los cubanos. En los incisos 33.1 y 33.3 se establece que los miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa de capital totalmente extranjero o de capital mixto son designados por ésta y "se vincularán laboralmente a la empresa" mixta o en su caso a la empresa de capital totalmente extranjero. Obviamente los gerentes no van a trabajar por pesos sin valor y se les permite contratar libre y directamente. ¡Así pues, un régimen que dice defender la soberanía nacional y a los trabajadores los relega a ciudadanos de segunda categoría, da preferencia a los extranjeros y hasta se preocupa de que normalmente la empresa extranjera no sufra el costo de las indemnizaciones! En cierta forma el Estado cubano se responsabiliza de la calidad de las personas que envía a trabajar, práctica inusitada que obedece a una razón: intimidar y controlar aún más la fuerza de trabajo. Como apuntamos en el sumario, la vinculación laboral directa con la empresa extranjera no puede negarse a pesar de lo que intenta establecer la ley de inversión. Con la incompetencia jurídica típica de los regímenes que no reconocen más derecho que la fuerza, la ley se contradice y crea algunos sistemas que permiten remuneración directa viciando así su intento de encubrimiento. Si fuéramos a aplicar lo que en derecho se conoce como la doctrina del levantamiento del velo, no habría mayor dificultad en demostrar que esta "empresa empleadora" no es sino un subterfugio. El esquema de encubrimiento es burdo. Presuntamente este guiso antijurídico se hace para tener un modo de premiar a los miembros fieles del partido y la "nomenklatura" que laboran en cargos medios y altos de las empresas mixtas. El texto del artículo 32.1 que sigue, es claro. Artículo 32 32.1 " Las empresas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser autorizadas a crear un fondo de estimulación económica para los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba que presten sus servicios en actividades correspondientes a las inversiones extranjeras." 32.2 " Las contribuciones al fondo de estimulación económica se hacen a partir de las utilidades obtenidas. La cuantía de esos aportes es acordada por las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, y por las empresas de capital totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica." ¡El "hombre nuevo" no lo es tanto, aspira a tener su parte y la quiere ya! Otra vez la codicia burguesa, haciendo de las suyas. ¡Que dirían Marx y Lenin! Completando el cuadro de explotación inescrupulosa, las horas de trabajo para la industria turística se extendieron a 64 horas a la semana para las labores corrientes y a 72 para ciertos tipos de trabajos. Los trabajadores también deben donar "espontáneamente" una buena parte de sus propinas para sostener al Estado. En fin, a solicitud de los inversionistas hoteleros la resolución del 5 de septiembre de 1990 del CETSS (Comité Estatal del Trabajo y la Seguridad Social) les concedió amplias facultades para suspender, transferir o despedir al empleado que no sea satisfactorio. La medida debe ser confirmada por una "comisión" presidida por el gerente de la empresa, siempre un extranjero. Si existiesen dudas acerca de entre quienes existe la verdadera relación laboral, estas disposiciones aclaran el asunto. II- LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO Hemos hablado del perjuicio causado a los obreros y explicado como se efectúa. Pero es notable, que se lleva a cabo en flagrante violación de convenios internacionales sobre el trabajo, ratificados por Cuba. El convenio # 95 de la Organización Internacional del Trabajo de 8 de junio de 1949 se refiere a la protección que debe ser acordada al salario del trabajador. Fue ratificado por Cuba el 24 de septiembre de 1959. Su artículo 9 dice textualmente: "Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de conservar un empleo." Tal parece escrito para la situación actual de Cuba. Existe un intermediario impuesto que el trabajador tolera porque es la única forma de obtener y/o conservar un empleo. Se trata de aceptar la explotación o la miseria. El Artículo 6 refuerza el concepto cuando expresa: "se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario." ¡Que peor limitación que imponer una tasa de cambio leonina! Sigamos. El convenio #111 de 4 de junio de 1958, ratificado por Cuba el 15 de septiembre de 1960 prohibe la discriminación en materia de empleo. Su artículo #1 establece que el término discriminación comprende: "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación." Sabemos que los miembros de los órganos de administración de la empresa pueden contratar directamente con ella sin pasar por la empresa cubana de "contratación." No existen miembros en esos cargos que no sean extranjeros o que no comulguen con las ideas políticas del régimen o pertenezcan al partido si son cubanos. Claramente se discrimina por motivos de ascendencia nacional u opinión política. Es de notar que la OIT ya ha formulado observaciones a Cuba sobre la aplicación de este convenio toda vez que se conceden preferencias laborales a los "cuadros" del partido, observaciones que son contestadas con farragosos memorándums destinados a ganar tiempo mientras las prácticas prohibidas continúan. El convenio #87, se refiere a la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación. Data de 1948 y fue ratificado por Cuba en 1952. Uno de los derechos esenciales que consagra es el de libertad de sindicación. El artículo 3 que lo establece declara: 3.1 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 3.2 Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La OIT ha formulado a Cuba observaciones por infringir este precepto, haciendo referencia específica a la "injerencia del Partido Comunista de Cuba en la elección de dirigentes sindicales." Otras observaciones que se han formulado a Cuba tienen que ver con infracciones de diversos convenios, como por ejemplo: el de prohibición de trabajo forzoso (convenio #105 de 1957 ratificado por Cuba en 1958 y convenio #29 de 1930 ratificado en 1953); convenio sobre la política de empleo; (#122 de 1964, ratificado por Cuba en 1971); y el convenio sobre las vacaciones pagadas, que increíblemente Cuba también infringe (#52 de 1936, ratificado por Cuba en 1953). Se trata pues de una situación en que derechos básicos de los trabajadores son desconocidos por Cuba, lo cual es de conocimiento público por figurar en los registros internacionales de documentos, abiertos a todos. No cabe, por tanto, alegar ignorancia. El inversionista extranjero contrata con un régimen tiránico y es su cómplice en la explotación de los trabajadores. Resulta clara la intención de aprovechar dicha situación en beneficio propio. Como agravante se da el caso de que estos convenios se han ratificado por Cuba hace muchos años, (en algunos casos más de 60 años) lo cual prueba la vocación laborista del trabajador cubano, que no ignora sus derechos, sólo los ve reprimidos. La prensa disidente de Cuba ha formulado denuncias sobre la infracción de convenios, en particular el #95, denuncias que han sido recogidas por la prensa internacional, y el Internet. De modo que el inversionista tiene a su disposición no solo archivos públicos sino también información ampliamente diseminada. III- LA NULIDAD Y SUS CONSECUENCIAS Dado lo expuesto resulta que no cabe duda sobre la ilicitud de la causa. Se trata de obtener una prestación laboral contra todas las normas internacionales existentes. El motivo es transparente: obtener jugosos beneficios basados en el pago de un salario inferior aún después de incluir en el cálculo la cantidad que se abona a la empresa del Estado. Las inversiones más importantes están en la industria turística y en las industrias agrícola y extractiva. Las precarias condiciones de Cuba son causa de que los turistas sólo puedan ser atraídos con precios de ganga, a pesar de lo cual pocos repiten su visita. En el caso de las industrias agrícola y extractiva, también se requiere precio para competir en el mercado mundial. En ambos casos este buen precio se carga sobre las espaldas del trabajador cubano que lo hace posible con su trabajo irrisoriamente remunerado. El gobierno cubano se presta a esta maniobra con una condición: participar en el despojo. La participación consiste en una parte de las ganancias del negocio y en la diferencia abusiva que se embolsa por concepto de utilidad cambiaria. Tomar con violencia la propiedad de otro, se define como delito de robo por todas las legislaciones penales del mundo. Existe violencia porque el sistema intimida y encarcela a todo el que se atreva a protestar del estado de cosas imperante. Los sindicatos no son independientes y según apunta la OIT sus dirigentes dependen del partido comunista que impone a sus candidatos. La asociación para privar a un tercero de su propiedad y enriquecerse injustamente es lo que configura el delito y la nulidad contractual. El ordenamiento jurídico de todos los países regula la nulidad contractual en términos parecidos. Se castiga este abuso del derecho no recociendo efectos al acto jurídico. A los efectos legales el contrato nulo nunca existió, y como no existió su defecto no puede ser curado por el transcurso del tiempo, ni el contrato puede ser confirmado. El Código Civil español de 1889 que rigió en Cuba casi 100 años hasta ser sustituido por el actual (cuya legalidad no es aceptable pero quieras que no acepta los mismos conceptos) regulaba el caso en su artículo 1275. Decía así: "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral." Más adelante declara en su artículo 1305: "Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precios que hubieren sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el código penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta" Las consecuencias jurídicas previstas por todos los códigos penales, (incluyendo los comunistas) no son otras que el decomiso de los activos objeto del delito, y de las ganancias obtenidas cualesquiera sean las transformaciones que hubieren podido experimentar, y su venta; aplicándose el producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado. Esas responsabilidades serían los haberes atrasados que se deben al trabajador cubano más intereses, amén de los perjuicios que pueda estimar el tribunal y/o las multas correspondientes. El artículo 1305 continúa diciendo. "Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero, el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiere prometido." Quiere decir, que el contrato de inversión es nulo. El inversionista, el Estado cubano y/o la empresa diseñada por el Estado Cubano para crear una simulación, no tienen acción para reclamarse entre sí. La parte que sí conserva acciones es el trabajador pues es parte no culpable Aunque el contrato de empleo con el trabajador cubano (que se intenta encubrir con la empresa interpuesta) es también nulo, la parte no culpable tiene derecho a reclamar lo que entregó, es decir, su trabajo al precio justo. IV- CONCLUSION Una Cuba democrática y respetuosa de los derechos de propiedad y de sus compromisos, jamás confiscaría arbitrariamente à la Castro, pero tampoco podría convalidar pasivamente el despojo de que ha sido víctima la fuerza de trabajo cubana. Eso no sería hacer justicia, sino todo lo contrario. En efecto, esto sería:
Los inversionistas actuales han entrado pagando precios bajos por los activos que han comprado; otra de las ventajas de su complicidad. Tampoco, han pagado los salarios de mercado que tendrían que pagar los nuevos inversionistas. Mantener esos costos sería darles una ventaja competitiva basada en la injusticia. No se puede pretender que la ley internacional se desconozca y se deje de aplicar selectivamente para premiar a los más voraces. Hay precedentes en abundancia que justifican una actuación severa. La legislación penal de muchos países contiene delitos contra los derechos de los trabajadores, que los inversionistas conocen de sobra. Por ejemplo: Las mayores inversiones en Cuba las han efectuado inversionistas españoles. El Código Penal Español de 1995 sanciona a los que mediante "abuso de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual." Es pues jurídicamente correcto y moralmente obligatorio que el gobierno futuro de la Isla declare la nulidad de estos contratos con los efectos consiguientes. Cuba no estaría inventando delitos ni sanciones, procedería con arreglo a derecho. Lo expuesto, hace que las protestas contra las medidas impuestas por el gobierno y congreso de los Estados Unidos, contra los que trafican con el régimen cubano suenen a hueco. Se reclama airadamente contra una supuesta conculcación de derechos de las empresas y personas afectadas por dichas medidas, amparándose en una interpretación (que como mínimo es discutible) de la ley internacional, mientras se desconocen realidades que no admiten discusión pues están avaladas por convenios y llamadas de atención al país infractor. Lo mismo se puede decir de aquéllos que claman por liberar el comercio con Cuba, sin detenerse a ponderar un hecho: El trabajador cubano es quien precisa libertad de contratar para así cobrar un salario justo. Políticamente los argumentos son aún más fuertes. El resentimiento por la injusticia cometida es tal que una futura Cuba no podría gobernarse con paz laboral si no se remediase el abuso. Los inversionistas que piensan escudarse en la doctrina de la continuidad de actos del Estado o en los tratados para proteger la inversión han olvidado una cosa: las doctrinas y los tratados no se hicieron para proteger actos delictivos. El abuso es tal, que no resiste una discusión y argumentación seria ante ningún tribunal independiente. A los inversionistas sólo les resta una solución: Hacer lo justo. Pagar ahora los haberes atrasados y exigir la contratación directa. De lo contrario se hacen cómplices de la explotación de los débiles por una tiranía.
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